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A. 168/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 168/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A168-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-168/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre el cumplimiento de convención colectiva de trabajo de trabajador oficial

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO Nº 168 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6196

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

 

Magistrada ponente: Diana Fajardo Rivera

 

Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Demanda. El 10 de octubre de 2018, Elisabeth Orrego Nieto, obrando a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Valle del Cauca, con miras a obtener el reintegro en el cargo de ascensorista que desempeñó en la Secretaría de Servicios Administrativos, entre el 27 de febrero de 1992 y el 31 de diciembre de 1999, u otro de igual o superior categoría, con efectos desde el 1° de enero del 2000; así como el pago de salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional, y que se declare que es beneficiara de los efectos retroactivos o ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado. De manera subsidiaria, solicitó que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, en los términos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca.

 

2.       Para sustentar sus pretensiones, la demandante precisó que: (i) por medio del Decreto n.° 0265 del 21 de febrero de 1992, fue nombrada en el cargo de ascensorista en la división de mantenimiento de la Secretaría de Servicios Administrativos de la entidad; que según el artículo 2° del Estatuto de Empleados al Servicio del Departamento del Valle del Cauca[1] corresponde al de un trabajador oficial; (ii) el 11 de enero del 2000, se le comunicó la finalización de su vínculo con la entidad demandada, en razón a que no presentó carta de renuncia para acogerse a la tabla de retiro pactada en la convención colectiva de trabajo suscrita con el Sindicato de Trabajadores del Departamento del Valle del Cauca; en consecuencia, mediante Decreto 1891 del 30 de diciembre del 2000, se suprimió su cargo junto con otros cargos de la administración central; (iii) mediante Sentencia del 22 de mayo de 2014, el Consejo de Estado declaró la nulidad de los decretos 1867 del 22 de diciembre de 1999 y 0015 del 21 de enero del 2000, en virtud de los cuales la Gobernación restructuró la planta administrativa del Departamento. Según la demandante, los referidos decretos fueron el fundamento principal de la desvinculación del servicio de todos los trabajadores oficiales y, al haber sido declarados nulos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, considera que tiene derecho al reintegro laboral[2].

 

3.       Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. El asunto le correspondió por reparto al Juzgado 017 Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante Sentencia n.° 184 del 9 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación alegada por la parte demandada y decidió absolver al Departamento del Valle del Cauca de todas las pretensiones de la demanda[3].

 

4.       Tras admitir el recurso de apelación y de darle trámite a la demanda, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió, mediante Auto n.° 85 del 18 de diciembre de 2020, declarar la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral y remitir el expediente a la oficina de reparto de los jueces administrativos de la ciudad, por falta de competencia. Argumentó que la demandante estuvo vinculada al Departamento del Valle del Cauca en calidad de empleada pública; de allí que sea competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer del asunto en aplicación del artículo 104.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)[4].

 

5.       Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Tras asumir el conocimiento del asunto[5] y después de recibir varias solicitudes en las que la parte demandante insistió en que el despacho debía proponer el conflicto de jurisdicciones[6], el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, lo propuso y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera, mediante Auto del 28 de noviembre de 2024. Sustentó su posición en el Auto 459 de 2022 de la Corte Constitucional, así como en el Decreto 1617 de 1977 y en la Ordenanza n.° 017 del 6 de diciembre de 1989; a partir de los cuales concluyó que los ascensoristas al servicio del Departamento del Valle del Cauca ostentan la calidad de trabajadores oficiales[7].

 

6.       Reparto. En sesión virtual del 21 de enero de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Diana Fajardo Rivera. El 23 de enero de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[8].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

1. Competencia

 

7.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver

 

8.       Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[9]:

 

Presupuesto

Análisis del caso concreto

Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[11].

Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda instaurada por Elisabeth Orrego Nieto contra el Departamento del Valle del Cauca, con miras a obtener el reintegro laboral, el pago de salarios y prestaciones sociales de carácter legal y convencional; y, de manera subsidiaria, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de origen convencional.

Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[12].

Se cumple. Tanto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali como el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 3, 4 y 5).

 

9.       Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

 

3. Jurisdicción competente para conocer y decidir las demandas laborales instauradas por los trabajadores oficiales en contra de la Administración. Reiteración del Auto 872 de 2021.

 

10.   De acuerdo con la Corte Constitucional, en el Auto 872 de 2021, la jurisdicción ordinaria laboral “es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con el hecho de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[13].

 

11.   Ello, en consideración a que: (i) según el artículo 105.4 del CPACA, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conoce de los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales; (ii) por su parte, la jurisdicción ordinaria laboral sí conoce los conflictos en los que estén involucrados los trabajadores oficiales, por virtud de la cláusula general o residual de competencia derivada del artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y del artículo 2 del Código Sustantivo del Trabajo (CST); (iii) de conformidad con el artículo 3° del CST, a dicha normativa se sujetan las relaciones de derecho individual de trabajo de carácter particular y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares; y (vi) el artículo 416 del CST dispone que los empleados públicos no pueden celebrar convenciones colectivas, mientras que los trabajadores oficiales pueden ejercer el derecho de negociación sin limitación alguna.

 

12.   En ese entendido, la Corte concluyó que, si la demanda versa sobre un asunto relacionado con la aplicación de la convención de trabajo, “el actor tendrá la calidad de trabajador oficial”; pues “solo quienes ostentan dicha condición pueden suscribir convenciones colectivas y, por tanto, acceder a ese tipo de prestaciones”[14].

 

13.   Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 359 de 2024. En esa ocasión, a la Corte le correspondió dirimir un conflicto de jurisdicciones frente al conocimiento de una demanda ordinaria laboral contra el Departamento del Valle del Cauca. El demandante, quien ocupó el cargo de obrero en la entidad territorial, manifestó que era beneficiario de la convención colectiva que cobijó a todos los trabajadores oficiales de la entidad y que renunció al cargo que desempeñaba con el propósito de acogerse a la tabla de retiro allí establecida. Con su demanda, pretendía el reintegro y hacerse beneficiario de los efectos ex tunc de la Sentencia del 22 de mayo de 2014 proferida por el Consejo de Estado.

 

14.   La Corte reiteró la regla de decisión contenida en el Auto 872 de 2021 y le otorgó la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral, tras constatar que: (i) “el demandante ocupó el cargo de obrero, el cual se cataloga dentro de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas. Por lo que conforme al artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986 el cargo ocupado se enmarca dentro de la categoría de trabajador oficial”; (ii) “el asunto gira en torno al incumplimiento de un derecho derivado de la convención colectiva de trabajo de la cual alega ser beneficiario el demandante, celebrada entre el sindicato de trabajadores y el departamento del Valle del Cauca” y (iii) “el actor pretende el reintegro al cargo que ocupaba como trabajador oficial y el pago de los emolumentos a los que afirma le asiste derecho, no pagados desde el 1° de enero del 2000”[15].

 

4.      Análisis del caso concreto

 

15.        En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, la Sala Plena considera que la competencia en el presente asunto le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, por las razones que se explican a continuación.

 

16.        En primer lugar, se evidencia que, si bien la demandante no ocupó un cargo que pueda enmarcarse en la categoría de trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, como ocurrió en el caso que dio lugar al Auto 359 de 2024, lo cierto es que el cargo de ascensorista sí está clasificado como el de un trabajador oficial por el Decreto n.°1617 del 29 de septiembre de 1977, que corresponde al Estatuto de los Empleados al servicio del Departamento del Valle del Cauca, y por la Ordenanza n°. 017 del 6 de diciembre de 1989[16]. Además, la misma entidad demandada indicó, en la contestación de la demanda, que la vinculación de Elisabeth Orrego Nieto con el Departamento, “se hizo a través de un contrato de trabajo, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la labor como trabajadora oficial”[17]; con lo cual, es un punto sobre el cual no existe controversia entre las partes.

 

17.        En segundo lugar, el asunto gira en torno al incumplimiento de un derecho derivado de la convención colectiva de trabajo de la cual alega ser beneficiaria el demandante, celebrada entre el sindicato de trabajadores y el Departamento del Valle del Cauca. En tercer y último lugar, la demandante pretende el reintegro al cargo que ocupaba como trabajadora oficial y el pago de los emolumentos a los que afirma le asiste derecho, no pagados desde el 1° de enero del 2000.

 

18.        Por ende, la Sala Plena advierte que el juez competente es la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; autoridad a la cual se le remitirá el presente asunto para que, de forma inmediata, tramite la demanda y profiera la decisión de fondo que considere pertinente, conforme a los argumentos expuestos en la presente decisión.

 

5.                Regla de decisión.

 

19.        “La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso laboral promovido por un trabajador oficial contra una entidad pública, condición que se constata no solo con la naturaleza del vínculo laboral y las funciones que desempeña, sino también, con la circunstancia de buscar la aplicación de un derecho derivado de una convención colectiva de trabajo”[18].

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Elisabeth Orrego Nieto contra el Departamento del Valle del Cauca.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-6196 a la la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 019 Administrativo del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decreto extraordinario n.° 1617 del 26 de septiembre de 1977, artículo 2°; y Ordenanza n.° 017 del 6 de diciembre de 1989.

[2] Expediente digital, archivo “3_ED_ExpedienteLab_Cdo 1pdf”.

[3] Ibidem.

[4] Expediente digital, archivo “16. 08-02-2021_Sentencia01720180064801”.

[5] Mediante Auto del 25 de noviembre de 2022.

[6] Expediente digital, archivos “38. 22-11-2021_Recurso apelacion auto rechaza demanda”, “34. 08-11-2021_Resuelva conflicto de competencias”, “24. 12-02-2021_Aporta memorial conflicto competencias”, “7. 08-02-2021_RecReposSubQueja01720180064801”.

[7] Expediente digital, archivo “054_AutoConflictoCompetenciapdf”.

[8] Expediente digital, archivo “03CJU-6196 Constancia de Repartopdf”.

[9] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.

[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).

[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021.

[14] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021; en referencia al Auto 314 de 2021.

[15] Corte Constitucional, Auto 359 de 2024.

[16] Expediente digital, archivo “3_ED_ExpedienteLab_Cdo 1pdf”.

[17] Expediente digital, archivo “3_ED_ExpedienteLab_Cdo 1pdf”.

[18] Corte Constitucional, Auto 872 de 2021.